DIRECCION PUBLICACIONES
ORDENES
DEL DIA
C O N G R E S O N A C I O N A L
CAMARA
DE SENADORES
PRORROGA DE SESIONES ORDINARIAS DE
2004
ORDEN DEL DIA Nº 1913
Impreso el día 17 de diciembre de
2004
SUMARIO
COMISION DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO
Dictamen
en mayoría en el mensaje y proyecto
de ley del Poder Ejecutivo, por el que se aprueba el Protocolo Facultativo de
la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la
Mujer. (P.E.-128/01.)
Dictamen
de comisión (en mayoría)
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores y Culto ha
considerado el mensaje 631/01, y proyecto de ley del Poder Ejecutivo (P.E.-
128/01), aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General
de la ONU el 6 de
octubre de 1999; y ha tenido a la vista el proyecto de ley S.-1.181/02, de la
señora senadora Colombo, aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre
la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer,
adoptado por la
Asamblea General de la ONU, el 6 de octubre de 1999; el proyecto
de ley S.-1.191/02, del señor senador Moro y otros, aprobando el Protocolo
Facultativo de la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la
Mujer; el proyecto de ley S.-1.029/03, de la señora senadora
Conti, aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer; el proyecto de ley S.-32/04, de
la señora senadora Perceval, aprobando el Protocolo Facultativo de
la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la
Mujer; el proyecto de ley S.-84/04, aprobando el Protocolo
Facultativo de la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la
Mujer (S.- 1.318/02); el proyecto de ley S.-1.438/04, de las
señoras senadoras Curletti y Mastandrea, aprobando el Protocolo Facultativo de
la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la
Mujer; el proyecto de ley S.-1.938/04, de la señora senadora
lsidori y otros, aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer; el proyecto de ley S.-3.212/04,
de la señora senadora Arancio de Beller, aprobando el Protocolo Facultativo de
la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la
Mujer, adoptado por la Asamblea General de
la ONU el 6 de
octubre de 1999 (S.-1.228/02), y el proyecto de ley S.-3.691/04, de las señoras
senadoras Curletti y Mastandrea, aprobando el Protocolo Facultativo de
la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la
Mujer; y, por las razones que dará el miembro informante, os
aconseja la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de
Diputados,...
Artículo 1° – Apruébase el Protocolo Facultativo de
la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la
Mujer, adoptado por la Asamblea General de
la
Organización de las Naciones Unidas, el 6 de octubre de 1999 y
suscrito por la
República Argentina el 28 de febrero de 2000, cuyo texto forma
parte de la presente ley.
Art. 2° – Al ratificar el protocolo, deberán
formularse las siguientes declaraciones:
a) La República Argentina no
reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer
establecida en los artículos 8° y 9° del Protocolo Facultativo de
la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la
Mujer, en uso de las facultades conferidas por el artículo 10
del referido tratado que permite a los Estados parte realizar una declaración en
este sentido;
b) En la República Argentina,
ninguna norma del Protocolo que se ratifica se podrá aplicar o interpretar
violando los derechos humanos garantizados por la Constitución Nacional y
por los tratados a ella incorporados, en particular el derecho a la vida a
partir de la concepción.
Art. 3° – Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
De acuerdo con las disposiciones pertinentes del
Reglamento del Honorable Senado, este dictamen pasa directamente al orden del
día.
Sala de la comisión, 15 de diciembre de
2004.
Federico R. Puerta. – Mabel L. Caparrós. – Guillermo
R. Jenefes. – Marcelo E. López Arias. – Eduardo Menem. – Mabel H. Müller. –
Pedro Salvatori.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE
LA CONVENCION
SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER
Los Estados Partes en el
presente Protocolo,
Observando que en
la Carta de las
Naciones Unidas se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la
dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres
y mujeres,
Señalando que en
la Declaración
Universal de Derechos Humanos Resolución 217 A (III). se proclama que
todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda
persona tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados sin distinción
alguna, inclusive las basadas en el sexo,
Recordando que los
Pactos internacionales de derechos humanos Resolución 2200 A (XXI), anexo. y otros
instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben la discriminación por
motivos de sexo,
Recordando asimismo
la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer4 (“la Convención”), en la que los
Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la mujer en todas sus
formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer,
Reafirmando su
decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad
de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar
medidas eficaces para evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades,
Acuerdan lo
siguiente:
Artículo
1
Todo Estado Parte
en el presente Protocolo (“Estado Parte”) reconoce la competencia del Comité
para la
Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer (“el
Comité”) para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad
con el artículo 2.
Artículo
2
Las comunicaciones
podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la
jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por
ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre
de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en
nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos
que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.
Artículo
3
Las comunicaciones
se presentarán por escrito y no podrán ser anónimas. El Comité no recibirá
comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el
presente Protocolo.
Artículo
4
1. El Comité no examinará
una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los
recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos
se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un
remedio efectivo.
2. El Comité declarará
inadmisible toda comunicación que:
a) Se refiera a una
cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo
examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) Sea incompatible
con las disposiciones de la
Convención;
c) Sea
manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada;
d) Constituya un
abuso del derecho a presentar una comunicación;
e) Los hechos
objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos
continúen produciéndose después de esa fecha.
Artículo
5
1. Tras haber recibido
una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en
cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los
fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas
provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o
las víctimas de la supuesta violación.
2. Cuando el Comité
ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente
artículo, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo
de la comunicación.
Artículo
6
1.
A menos que el Comité
considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte
interesado, y siempre que la persona o personas interesadas consientan en que se
revele su identidad a dicho Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento del
Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al
presente Protocolo.
2. En un plazo de seis
meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o
declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas
correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Artículo
7
1. El Comité examinará
las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de toda
la información puesta a su disposición por personas o grupos de personas, o en
su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea
transmitida a las partes interesadas.
2. El Comité examinará en
sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente
Protocolo.
3. Tras examinar una
comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación,
conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.
4. El Estado Parte dará
la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus
recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses,
una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se
hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité.
5. El Comité podrá
invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas
que el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o
recomendaciones del Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera
apropiado, en los informes que presente más adelante el Estado Parte de
conformidad con el artículo 18 de la Convención.
Artículo
8
1. Si el Comité recibe
información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado
Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a
ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a
presentar observaciones sobre dicha información.
2. Tomando en
consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado,
así como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá
encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente
con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el
consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su
territorio.
3. Tras examinar las
conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte
interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis
meses después de recibir los resultados de la investigación y las observaciones
y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado
presentará sus propias observaciones al Comité.
5. La investigación será
de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del
Estado Parte.
Artículo
9
1. El Comité podra
invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de
presentar con arreglo al artículo 18 de la Convención pormenores sobre
cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación
efectuada con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo.
2. Transcurrido el
período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 8, el Comité podrá,
si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre
cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.
Artículo
10
1. Todo Estado Parte
podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la
adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en
los artículos 8 y 9.
2. Todo Estado Parte que
haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá
retirar esa declaración en cualquier momento, previa notificación al Secretario
General.
Artículo
11
Cada Estado Parte
adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que se
hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación como
consecuencia de cualquier comunicación con el Comité de conformidad con el
presente Protocolo.
Artículo
12
El Comité incluirá
en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 21 de
la
Convención, un resumen de sus actividades en virtud del
presente Protocolo.
Artículo
13
Cada Estado Parte
se compromete a dar a conocer ampliamente la Convención y el presente Protocolo
y a darles publicidad, así como a facilitar el acceso a información acerca de
las opiniones y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las
cuestiones que guarden relación con ese Estado Parte.
Artículo
14
El Comité elaborará
su propio reglamento, que aplicará en ejercicio de las funciones que le confiere
el presente Protocolo.
Artículo
15
1. El presente Protocolo
estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado la Convención, la haya
ratificado o se haya adherido a ella.
2. El presente Protocolo
estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado
la
Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Protocolo
quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado
la
Convención o se haya adherido a ella.
4. La adhesión se
efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
16
1. El presente Protocolo
entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que
ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en
vigor, este Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo
17
No se permitirá
reserva alguna al presente Protocolo.
Artículo
18
1. Todo Estado Parte
podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario
General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará a los Estados
Partes las enmiendas propuestas y les pedirá que notifiquen si desean que se
convoque una conferencia de los Estados Partes para examinar las propuestas y
sometarlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados Partes se
declara en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de los
Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la
aprobación de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas
entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes
en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas
entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan
aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen
aceptado.
Artículo
19
1. Cualquier Estado Parte
podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General haya
recibido la notificación.
2. La denuncia se hará
sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose
a cualquier comunicación presentada, con arreglo al artículo 2, o cualquier
investigación iniciada, con arreglo al artículo 8, antes de la fecha de
efectividad de la denuncia.
Artículo
20
El Secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados:
a) Las firmas,
ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo;
b) La fecha en que
entre en vigor el presente Protocolo y cualquier enmienda en virtud del artículo
18;
c) Cualquier
denuncia recibida en virtud del artículo 19.
Artículo
21
1. El presente Protocolo,
cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General
de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a
todos los Estados mencionados en el artículo 25 de la Convención.
Mensaje del Poder Ejecutivo
Buenos Aires, 15 de mayo de
2001.
Al
Honorable Congreso de la
Nación
Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad
con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a
aprobar el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General
de la
Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de
1999.
La
Convención sobre
la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer del 18
de diciembre de 1979 fue aprobada por ley 23.179 y se encuentra en vigor para
la República
Argentina desde el 14 de agosto de 1985. En ella se condena la
discriminación contra la mujer en todas sus formas, y los Estados partes de la
misma convienen en adoptar una política encaminada a tal fin e implementar
medidas eficaces para evitar las violaciones a los derechos humanos y las
libertades fundamentales.
En esta inteligencia se inscribe el presente
Protocolo Facultativo, mediante el cual se reconoce la competencia del Comité
para la
Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer, para
recibir y considerar las comunicaciones que presenten personas o grupos de
personas, que se encuentren bajo la jurisdicción de un Estado parte, alegando
ser víctimas de una violación por parte de ese Estado parte de los derechos
enunciados en la
Convención.
Para que el Comité examine una comunicación, deberá
previamente comprobar que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna, salvo que dicha tramitación se prolongue injustificadamente. El Comité
declarará inadmisible toda comunicación que se refiera a una cuestión que ya ha
sido examinada por dicho Comité o esté siendo examinada con arreglo a otro
procedimiento internacional. Asimismo, tampoco será admitida cuando la
comunicación sea incompatible con las disposiciones de la Convención o cuando sea infundada
o insuficientemente sustanciada; constituya un abuso de derecho o los hechos
objeto de la comunicación sean anteriores a la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo para el Estado parte interesado.
El Comité podrá, sin que ello signifique juicio
alguno sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación, dirigir al Estado
parte interesado una solicitud para que adopte las medidas provisionales
necesarias para evitar posibles daños irreparables a las víctimas de la supuesta
violación. El Comité pondrá en conocimiento del Estado parte, con el
consentimiento de la persona o personas interesadas para que se revele su
identidad, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo. Dicho
Estado parte presentar á, en un plazo de seis (6) meses, un informe al Comité
aclarando la situación e indicando las eventuales medidas correctivas
adoptadas.
En caso de recibir el Comité información fidedigna
sobre violaciones sistemáticas de los derechos enunciados en la Convención por un Estado
parte, invitará a dicho Estado a colaborar en el examen de la información y a
presentar observaciones sobre la misma. El Comité podrá encargar a uno o más
integrantes del mismo que realicen una investigación y presenten un informe al
respecto. Dicha investigación podrá incluir una visita al territorio del Estado
parte interesado con su consentimiento. El Comité transmitirá al Estado parte
las conclusiones de la investigación junto con las observaciones y
recomendaciones que estime pertinentes. En un plazo de seis (6) meses después de
recibir las conclusiones del Comité, el Estado parte presentar á sus propias
observaciones. La investigación tendrá carácter confidencial y en todas sus
etapas se solicitará la colaboración del Estado parte
interesado.
La innovación que introduce, en síntesis, el presente
Protocolo Facultativo, es la de conferir al Comité para la Eliminación de
la
Discriminación contra la Mujer, facultades de recibir y examinar
comunicaciones sobre violaciones a los derechos enunciados en la Convención de 1979, lo
que contribuirá a una mayor eficacia en el logro de sus
objetivos.
Dios guarde a vuestra
honorabilidad.
Mensaje 631
FERNANDO DE LA RÚA.
Chrystian G. Colombo. – Adalberto
Rodríguez Giavarini.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de
Diputados,...
Artículo 1º – Apruébase el Protocolo Facultativo de
la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación Contra la
Mujer, adoptado por la Asamblea General de
la
Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999,
que consta de veintiún (21) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de
la presente ley.
Art. 2º – Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FERNANDO DE LA RÚA.
Chrystian G. Colombo. – Adalberto
Rodríguez Giavarini.