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ORDENES DEL DIA

C O N G R E S O  N A C I O N A L

 CAMARA DE SENADORES

PRORROGA DE SESIONES ORDINARIAS DE 2004

ORDEN DEL DIA Nº 1913

Impreso el día 17 de diciembre de 2004

SUMARIO

COMISION DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Dictamen en mayoría en el mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo, por el que se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. (P.E.-128/01.)

Dictamen de comisión (en mayoría)

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores y Culto ha considerado el mensaje 631/01, y proyecto de ley del Poder Ejecutivo (P.E.- 128/01), aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 6 de octubre de 1999; y ha tenido a la vista el proyecto de ley S.-1.181/02, de la señora senadora Colombo, aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de la ONU, el 6 de octubre de 1999; el proyecto de ley S.-1.191/02, del señor senador Moro y otros, aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el proyecto de ley S.-1.029/03, de la señora senadora Conti, aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el proyecto de ley S.-32/04, de la señora senadora Perceval, aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el proyecto de ley S.-84/04, aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (S.- 1.318/02); el proyecto de ley S.-1.438/04, de las señoras senadoras Curletti y Mastandrea, aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el proyecto de ley S.-1.938/04, de la señora senadora lsidori y otros, aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el proyecto de ley S.-3.212/04, de la señora senadora Arancio de Beller, aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 6 de octubre de 1999 (S.-1.228/02), y el proyecto de ley S.-3.691/04, de las señoras senadoras Curletti y Mastandrea, aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y, por las razones que dará el miembro informante, os aconseja la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1° – Apruébase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 6 de octubre de 1999 y suscrito por la República Argentina el 28 de febrero de 2000, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2° – Al ratificar el protocolo, deberán formularse las siguientes declaraciones:

a) La República Argentina no reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establecida en los artículos 8° y 9° del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en uso de las facultades conferidas por el artículo 10 del referido tratado que permite a los Estados parte realizar una declaración en este sentido;

b) En la República Argentina, ninguna norma del Protocolo que se ratifica se podrá aplicar o interpretar violando los derechos humanos garantizados por la Constitución Nacional y por los tratados a ella incorporados, en particular el derecho a la vida a partir de la concepción.

Art. 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

De acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento del Honorable Senado, este dictamen pasa directamente al orden del día.

Sala de la comisión, 15 de diciembre de 2004.

Federico R. Puerta. – Mabel L. Caparrós. – Guillermo R. Jenefes. – Marcelo E. López Arias. – Eduardo Menem. – Mabel H. Müller. – Pedro Salvatori.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

 Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,

 Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos Resolución 217 A (III). se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo,

 Recordando que los Pactos internacionales de derechos humanos Resolución 2200 A (XXI), anexo. y otros instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben la discriminación por motivos de sexo,

 Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer4 (“la Convención”), en la que los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer,

 Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades,

 Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

 Todo Estado Parte en el presente Protocolo (“Estado Parte”) reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (“el Comité”) para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2.

Artículo 2

 Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.

Artículo 3

 Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser anónimas. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.

Artículo 4

1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.

2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:

 a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;

 b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;

 c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada;

 d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;

 e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha.

Artículo 5

1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.

2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

Artículo 6

1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o personas interesadas consientan en que se revele su identidad a dicho Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.

2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.

Artículo 7

1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a su disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a las partes interesadas.

2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.

3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.

4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité.

5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente más adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención.

Artículo 8

1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.

2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.

3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.

4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.

5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.

Artículo 9

1. El Comité podra invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo.

2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 8, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.

Artículo 10

1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 8 y 9.

2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración en cualquier momento, previa notificación al Secretario General.

Artículo 11

 Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación como consecuencia de cualquier comunicación con el Comité de conformidad con el presente Protocolo.

Artículo 12

 El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 21 de la Convención, un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.

Artículo 13

 Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la Convención y el presente Protocolo y a darles publicidad, así como a facilitar el acceso a información acerca de las opiniones y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que guarden relación con ese Estado Parte.

Artículo 14

 El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará en ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo.

Artículo 15

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado la Convención, la haya ratificado o se haya adherido a ella.

2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 16

1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 17

 No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.

Artículo 18

1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará a los Estados Partes las enmiendas propuestas y les pedirá que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de los Estados Partes para examinar las propuestas y sometarlas a votación.  Si un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

Artículo 19

1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, con arreglo al artículo 2, o cualquier investigación iniciada, con arreglo al artículo 8, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.

Artículo 20

 El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados:

 a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo;

 b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier enmienda en virtud del artículo 18;

 c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19.

Artículo 21

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 25 de la Convención.

Mensaje del Poder Ejecutivo

Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.

Al Honorable Congreso de la Nación

Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a aprobar el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del 18 de diciembre de 1979 fue aprobada por ley 23.179 y se encuentra en vigor para la República Argentina desde el 14 de agosto de 1985. En ella se condena la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y los Estados partes de la misma convienen en adoptar una política encaminada a tal fin e implementar medidas eficaces para evitar las violaciones a los derechos humanos y las libertades fundamentales.

En esta inteligencia se inscribe el presente Protocolo Facultativo, mediante el cual se reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, para recibir y considerar las comunicaciones que presenten personas o grupos de personas, que se encuentren bajo la jurisdicción de un Estado parte, alegando ser víctimas de una violación por parte de ese Estado parte de los derechos enunciados en la Convención.

Para que el Comité examine una comunicación, deberá previamente comprobar que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que dicha tramitación se prolongue injustificadamente. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por dicho Comité o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento internacional. Asimismo, tampoco será admitida cuando la comunicación sea incompatible con las disposiciones de la Convención o cuando sea infundada o insuficientemente sustanciada; constituya un abuso de derecho o los hechos objeto de la comunicación sean anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado parte interesado.

El Comité podrá, sin que ello signifique juicio alguno sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación, dirigir al Estado parte interesado una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a las víctimas de la supuesta violación. El Comité pondrá en conocimiento del Estado parte, con el consentimiento de la persona o personas interesadas para que se revele su identidad, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo. Dicho Estado parte presentar á, en un plazo de seis (6) meses, un informe al Comité aclarando la situación e indicando las eventuales medidas correctivas adoptadas.

En caso de recibir el Comité información fidedigna sobre violaciones sistemáticas de los derechos enunciados en la Convención por un Estado parte, invitará a dicho Estado a colaborar en el examen de la información y a presentar observaciones sobre la misma. El Comité podrá encargar a uno o más integrantes del mismo que realicen una investigación y presenten un informe al respecto. Dicha investigación podrá incluir una visita al territorio del Estado parte interesado con su consentimiento. El Comité transmitirá al Estado parte las conclusiones de la investigación junto con las observaciones y recomendaciones que estime pertinentes. En un plazo de seis (6) meses después de recibir las conclusiones del Comité, el Estado parte presentar á sus propias observaciones. La investigación tendrá carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado parte interesado.

La innovación que introduce, en síntesis, el presente Protocolo Facultativo, es la de conferir al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, facultades de recibir y examinar comunicaciones sobre violaciones a los derechos enunciados en la Convención de 1979, lo que contribuirá a una mayor eficacia en el logro de sus objetivos.

Dios guarde a vuestra honorabilidad.

Mensaje 631

FERNANDO DE LA RÚA.

Chrystian G. Colombo. – Adalberto Rodríguez Giavarini.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º – Apruébase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999, que consta de veintiún (21) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FERNANDO DE LA RÚA.

Chrystian G. Colombo. – Adalberto Rodríguez Giavarini.